Micelio
Auto20 de marzo de 2024

A- de 2024

Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Demandante Duran Gutierrez Monica Alexandra, Otros·Demandado Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente Ese

Tema · dato duro
Solicitud De Declaratoria De Existencia De Relación Laboral Encubierta A Través De La Celebración Sucesiva De Contratos De Prestación De Servicios.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Competencia De La Jurisdicción Contencioso Administrativa
  • Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
1 tema · 1 subtema · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Conflictos de jurisdicciones suscitados entre i) el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad; (ii) el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda, y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad y; (iii) la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar y el Juzgado 7 Administrativo de la misma ciudad.

La controversia que se presenta en los Despachos citados y que se advierte en los expedientes que se acumulan, consiste en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por unos ciudadanos, en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. y la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz, Cesar, con las cuales pretenden que se reconozca que entre las partes existió un contrato realidad y se ordene el pago, entre otras sumas, de las acreencias laborales y las indemnizaciones correspondientes, en valores referidos en escritos de demandas.

Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena reitera la regla de decisión del Auto 492 de 2021 y 901 de 2021, según la cual, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

En consecuencia, la Corte resuelve remitir el i) el expediente CJU-5111 al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C.; y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad; ii) expediente CJU-5134 al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda, y al Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad; y iii) expediente CJU-5160 al Juzgado 7 Administrativo de Valledupar, Cesar, y a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para que procedan con lo de su competencia y comuniquen la presente decisión a los interesados

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (5 puntos)
  1. PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU- 5111, 5134 y 5160, por presentar unidad de materia.
  2. SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-5111 suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C. es el competente para conocer de la demanda promovida por la señora Mónica Alexandra Durán Gutiérrez contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE.
  3. TERCERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-5134 suscitado entre el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda, y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda, es el competente para conocer de la demanda promovida por la señora Martha Liliana Villa Martínez contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.
  4. CUARTO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-5160 suscitado entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar y el Juzgado 7 Administrativo de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 7 Administrativo de Valledupar, Cesar es el competente para conocer la demanda promovida por el señor Yolkis Yobanis Rodríguez Ojeda contra la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz, Cesar.
  5. QUINTO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General i) el expediente CJU-5111 al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad; ii) expediente CJU-5134 al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad; y iii) expediente CJU-5160 al Juzgado 7 Administrativo de Valledupar, Cesar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

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No cita providencias registradas.
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